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La Administración ha desarrollado unos instrumentos y herramientas
específicas para la gestión y recuperación de especies amenazadas: el Catálogo
Nacional de Especies Amenazadas y los Planes de Actuación.
El año
1989 supone una fecha de gran importancia para la conservación de la naturaleza
en España, al ser promulgada la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y fauna Silvestres, que aporta por primera vez la idea de conservación
activa. Además de suponer un cambio de concepto ("todas las especies están protegidas
aunque algunas se pueden explotar") en lo que hasta en ese momento se consideraba
la protección de las especies ("todo se puede explotar salvo lo que está protegido"),
esta Ley da, por primera vez, un tratamiento específico a las especies amenazadas.
La Ley crea en su artículo 30.1 el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en
el que han de incluirse, según establece el artículo 29 de la misma Ley, las especies,
subespecies o poblaciones cuya protección efectiva exija medidas específicas por
parte de las Administraciones Públicas. En esta misma línea, el artículo 10 del
Real Decreto 1997/1995, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar
la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales (transposición
de la Directiva 92/43/CEE de Hábitats ) refuerza el papel del Catálogo Nacional.
Con la elaboración del Catálogo Nacional no se trata de establecer la lista de
especies protegidas (el artículo 26 de la Ley ya establece un régimen general
de protección) sino de extraer del conjunto de estas especies aquellas que requieren
medidas específicas, debiéndose ser incluidas en alguna de las cuatro categorías
que se definen, dependiendo de la problemática de cada una. Las categorías establecidas
son: -
En peligro de extinción: Una especie,
subespecie o población debe incluirse en esta categoría cuando los
factores negativos que inciden sobre ella hacen que su supervivencia sea poco
probable a corto plazo. -
Sensibles a la alteración
de su hábitat: Un taxón deberá ser incluido en esta
categoría cuando no estando en peligro de extinción se enfrenta
a un riesgo de desaparición en la naturaleza a medio plazo debido principalmente
a que ocupa un hábitat amenazado, en grave regresión, fraccionado
o muy limitado. -
Vulnerables: Un taxón
será considerado como tal cuando sin estar en peligro de extinción
se enfrenta a un riesgo de desaparición en la naturaleza a medio plazo. -
De interés especial: Taxones que no cumpliendo los
criterios para ser incluidos en las Categorías anteriores, presentan un
valor particular en función a su interés científico, ecológico,
cultural o por su singularidad. El catalogar una especie (incluirla
en alguna de las categorías) supone darla una forma jurídica que obliga y facilita
la aplicación de las medidas de protección necesarias. De forma general estas
medidas están esbozadas en el artículo 31 de la Ley 4/89, donde se señalan los
efectos de la catalogación en función de las distintas categorías establecidas
en el art.30:
Categorías de amenaza y compromiso de la administración
responsable tras la inclusión de un taxon en el Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas.
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CATEGORIAS DE AMENAZA | OBLIGA
A |
---|
En Peligro de extinción
| Plan de Recuperación |
Sensible a la alteración del hábitat |
Plan de Conservación del hábitat |
Vulnerables | Plan de Conservación
| De Interés Especial |
Plan de Manejo |
El funcionamiento y contenido del Catálogo
Nacional fue regulado por una normativa específica, el
Real Decreto 439/1990, donde aparecían incluidas los primeras 448 taxones:
75 en "En peligro de extinción" y 372 en "De interés especial".
Por
Grupos la situación era la siguiente:
Situación
del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas tras la publicación del R.D. 439/90 | Tipo
de Especie | En peligro
de extinción | De
interés especial | Total |
75 | 372 | Flora |
56 | 5 |
Peces | 2 | 5 |
Anfibios | 1 | 20 |
Reptiles | 1 | 40 |
Aves | 11 | 268 |
Mamíferos | 4 | 34 |
Es conveniente remarcar que el artículo 8.1 del R.D. 439/90 dicta que
cuando por razones de distribución, los correspondientes planes deban aplicarse
en más de una Comunidad Autónoma se habrán de elaborar criterios orientadores
sobre el contenido de los Planes de Recuperación.
Las características
que, según la norma jurídica, definen el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas,
ponen de manifiesto que se trata de un registro abierto con una misión informativa
pero con efectos jurídicos claros tanto las Comunidades Autónomas, como para la
Administración central. Resulta evidente que las categorías tienen también tal
condición para todos los Catálogos, tanto el Nacional como aquellos que pueda
establecer en su respectivos ámbito territorial cada Comunidad Autónoma (Ley 4/89;
art. 30.2), a quienes por otra parte, se reconoce también la posibilidad de configurar
otras categorías específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones que
se consideren necesarias para su preservación (art.32).
La situación
actual (enero, 2002) del Catálogo Nacional es la que se muestra en las siguientes
tablas:
Grupo | En peligro de extinción
| Sensible a la alteración de su
hábitat | Vulnerable |
De interés especial | Total |
TOTAL |
161 | 18 |
36 | 380 |
595 | Flora | 117 | 5 | 4 | 6 | 132 |
Invertebrados |
16 | 6 | 8 | 10 | 40 |
Peces |
2 | | 1 | 5 | 8 |
Anfibios | 1 | | 1 | 20 | 22 |
Reptiles | 4 | 3 | 1 | 42 | 50 |
Aves | 16 | 3 | 8 | 257 | 284 |
Mamíferos | 5 | 1 | 13 | 40 | 59 |
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